Dichos parámetros analíticos obligan a acudir nuevamente a criterios de autoridad, que establecidos en base a declaraciones constitucionales con homologación normativa interna e internacional, encuentran consagración jurisprudencial del más alto rango. Tal constatación se asume para que la elusión de determinados contenidos normativos o la referencia fragmentada de la doctrina jurisprudencial que los interpreta -estrategia expositiva que se observa en las citas ofrecidas por los letrados que asumieron esa parcela de la defensa colectiva de los acusados- no desnaturalice el contenido, funcionalidad y limites del invocado derecho a la libertad de expresión, sino que, por el contrario, asegure que nuestras afirmaciones se adoptan bajo criterios objetivos reiteradamente utilizados en enjuiciamientos precedentes, ya que la libertad de expresión, como la de información -como elemento estructural que son de la sociedad democrática- están necesitadas de una reflexión permanente que las prevenga tanto de mutilaciones inadmisibles como de instrumentalizaciones interesadas que transmuten su esencia y finalidad.
Remitiéndonos a aquel ámbito de la libertad de expresión que al incidir sobre actividades políticas, contribuye de manera directa a la formación de la opinión pública libre, es unánime la afirmación de que el contenido del derecho fundamental analizado adquiere, en ocasiones, por comparación, una posición "prevalente" entre los derechos y libertades de la persona en cuanto que, esencialmente, contribuye a la promoción y asentamiento de la Democracia como sistema de participación política de los ciudadanos y, específicamente, a la estabilidad político-social de tal esquema de convivencia. Más también es unánime el reconocimiento de unos límites en el contenido normal de este derecho, en tanto que el mismo -como todos- no es un derecho absoluto, sino que su ejercicio se sujeta a una doble estructura de "deberes y responsabilidades" dirigido a impedir que la referida prevalencia transforme en absoluto el derecho a través de un ejercicio inadecuado del mismo.
Tales manifestaciones son trasunto del contenido de las Normas Internacionales que a continuación se reseñan:
La Declaración Universal de Derechos Humanos de Nueva York, de l0 de diciembre de 1948, proclama en su artículo 19: "todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión".
La Convención Europea para la salvaguarda de los Derechos del Hombre y las Libertades Fundamentales -en adelante CEDH.- (firmada por España en Estrasburgo el 24 de noviembre de 1977, ratificado y aprobado por las Cortes Generales y publicado en el B.O.E. de 10 de octubre de 1979), aprobada en Roma el 4 de noviembre de 1950 declara en su art. l0: "1.- Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir o de comunicar informaciones o ideas sin que pueda haber injerencia de autoridades públicas y sin consideración de fronteras. El presente artículo no impide que los Estados sometan las empresas de radiodifusión, de cinematografía o de televisión a un régimen de autorización previa. 2.- El ejercicio de estas libertades, que entrañan deberes y responsabilidades, podrá ser sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones o sanciones, previstas por la Ley, que constituyen medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, la protección de la reputación o de los derechos ajenos, para impedir la divulgación de informaciones confidenciales o para garantizar la autoridad y la imparcialidad del poder judicial. "
A su vez, el art. 18 CEDH. establece: "Las restricciones que, en los términos del presente Convenio, se impongan a los citados derechos y libertades no podrán ser aplicadas más que con la finalidad para la cual han sido previstas".
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York de 16 de diciembre de 1966, firmado y ratificado por España, -B.O.E de 30 de abril de 1977-dice en su art. 19 : "1.- Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones. 2.- Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 3.- El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2º de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: a) asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás. b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas."
Por su parte, la C.E. reconoce en el apartado 1º de su artículo 20 el referido Derecho de Libertad de expresión en los siguientes términos: "Se reconocen y protegen los derechos: a) a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción [...]".
A su vez, el texto constitucional, proclama en el párrafo 4º del precitado art. 20: "Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollan y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia".
Y, por último y en lo que aquí interesa, el art. 10-2º de la Carta Magna dice: "las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce, se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los Tratados y Acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España" (Criterio acogido por el Tribunal Constitucional, entre otras muchas, en su Sentencia 245/91, de 16 de diciembre).
OCTAVO.- La lectura de los preceptos transcritos evidencia que en dichas normas y Pactos se prevén dos tipos de garantías en relación con las posibilidades de restricción de la libertad de expresión de que ahora se trata. En primer lugar, las medidas han de estar previstas en la Ley y tienen que ser necesarias en una sociedad democrática para la consecución de todas o alguna de las finalidades que los mismos textos prevén (así por ejemplo el art. l0.2º CEDH), y por otra parte la aplicación de tales medidas no podrá efectuarse más que con la finalidad para la cual han sido previstas (fundamento jurídico 4º de la sentencia T.C. 62/82).
Según la doctrina del Tribunal Constitucional -de la que son expresión a estos efectos, las Sentencias 107/1988, 171/1990 y 290/1992- el análisis de cualquier limitación exige una "ponderación adecuada" de los derechos o valores concurrentes, lo que, en una progresiva puntualización jurisprudencial del mismo Tribunal, significa la exclusión del concepto "valor absoluto o jerárquico" y su sustitución por el de "valor preferente", más expresivo de la necesidad de "identificación del ámbito" de cada uno de los derechos que de la de "conflicto" entre ellos (Sentencias 240/1990, 178/1993, 105/1990 y 20/1992). Tal método de aproximación si bien no es una formula terminante para adoptar la solución de equilibrio con que solventar jurisdiccionalmente la concreta efectividad de los derechos, sí es lo suficientemente esclarecedora para permitir una aproximación a aquélla en términos de certeza constitucional, siempre que opere a partir del reconocimiento insoslayable de la decisión que el constituyente consagró en los arts. 20-4º, 53-1º y 81-1º de la Norma Fundamental, en cuya virtud, y en todo caso, la regulación legislativa de los derechos fundamentales y su interpretación jurisprudencial ha de dejar incólume el contenido esencial del derecho que, en el caso de la libertad de expresión y en aras de evitar su instrumentación como pretexto, podría definirse, como "el derecho al disentimiento razonado" (feliz expresión de uno de los Magistrados que hoy integra el Tribunal ConstitucionaI).
Basten aquí estas consideraciones como referencia obligada a la que habremos de acudir en posteriores razonamientos.
NOVENO.- La estructura de esta resolución, en lo que de aquí en adelante se dirá, pretende expresar la potestad jurisdiccional que constitucionalmente nos ha sido atribuida -art. 117 y 120 CE.- motivando tanto la fijación de los hechos que se declaran probados a través de una inferencia inductiva obtenida a partir del resultado de la actividad probatoria legítimamente llevada a cabo en el juicio oral, como la calificación jurídica de los mismos, a través de una inferencia deductiva en la que las premisas están integradas por la anterior afirmación del hecho enjuiciado y por el precepto legal aplicable, no siendo la parte dispositiva de la sentencia sino la concreción de un silogismo que expresa una conclusión normativa individualizada.
Tal estructura operativa es la que mejor se corresponde con el deber de motivación de las resoluciones judiciales, explícitamente impuesto por el art. 120-3º de la C.E, implícitamente recogido en el derecho a obtener la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales (art. 24.1 C.E.) e íntimamente ligado a la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos proclamada en el art. 9.3º de dicho Texto Fundamental. A través de la motivación no sólo se explica la decisión judicial, sino que se facilita el adecuado control de las resoluciones judiciales, cuidando de que la convicción haya sido racionalmente deducida del patrimonio probatorio incorporado a la causa con pleno respeto a las garantías legal y constitucionalmente establecidas.
Desde tales premisas, el precedente relato de hechos probados de esta resolución no es sino la plasmación del resultado de la valoración de la prueba practicada. Tal valoración ha estado presidida por las notas de globalidad, lógica, racionalidad e interrelación y se ha llevado a efecto desde principios de experiencia, lo que permite no sólo delimitar el ámbito fáctico de esta resolución -como espacio concreto sobre el que ha de operar la acción jurisdiccional y del que, por lo mismo, se excluyen aquéllos pasajes que, periféricos a la acción nuclear, son complementos narrativos que tienen por única misión ilustrar acerca del contexto en la que aquélla se ejecuta- sino también posibilita el espurgo del patrimonio probatorio, eliminando del mismo los instrumentos probatorios dirigidos a acreditar hechos carentes de relevancia o que nada prueban, y aquellos otros que no pueden ser valorados por no cumplir con los requisitos antes reseñados.
Por otra parte, la complejidad del referido proceso valorativo de la prueba exige destacar previamente las notas definidoras de la estructura esencial del principio de presunción de inocencia (art. 24.2º de la C.E.) que en el ámbito de la prueba constituye su obligada referencia.
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